Alberto González Herrera. Criminólogo. Alumno del Master de Acceso a la Abogacía. CEU – San Pablo.
Como sabemos, la pena es la principal y más importante consecuencia jurídica del delito. En la mayoría de ocasiones, la pena impuesta a las personas físicas es la pena privativa de libertad, cuya ejecución es llevada a cabo en un Centro penitenciario.
Cuando una mujer ingresa en una Institución Penitenciaria a cumplir su condena y se encuentra en periodo de gestación o es madre, puede encontrarse con distintos tipos de carencias perjudiciales para su salud mental.
Algunas de las progenitoras optan por dejar a su hijo fuera del entorno carcelario con la finalidad de evitar el desarrollo y crecimiento del menor en tal ambiente.
El artículo 38 de la LOGP contempla el derecho de las madres a mantener a sus hijos con ellas en prisión hasta que cumplan tres años. A priori, parece una ventaja, pero este derecho conlleva una consecuencia negativa, y es que, aquella interna que decida entrar a prisión con su hijo, tendrá que hacerlo en un Centro penitenciario que disponga de unidad de madres. No todas las prisiones disponen de esta unidad, lo que puede suponer un alejamiento de los vínculos familiares y, por tanto, aumentaría el desarraigo, lo que puede ocasionar un deterioro de la salud mental de la mujer.
En el mismo sentido, la madre que decida desprenderse del menor una vez que entre en prisión, tendrá presente el desarraigo de su propio hijo, lo que conllevaría graves consecuencias emocionales, presentándose sentimientos de culpa y de pérdida de afecto, entro otros.
Como consecuencia de lo anterior, estas reclusas tienen conciencia del reemplazo que pueden sufrir como madres, es decir, el menor será educado por otra persona a la que vinculará con la figura materna, con la que desarrollará sentimientos, y a la que tendrá como referente.
Todos estos sentimientos pueden generar que la progenitora desarrolle un posible trastorno depresivo o, aunque no padezca dicho trastorno, parecen incuestionables que las consecuencias psicológicas se manifestarán más tarde o temprano, afectando igualmente a la la salud mental de la persona.
Instituciones Penitenciarias dispone de dos programas excepcionales bajo los cuales podrían potenciarse los vínculos relacionados con la maternidad.
Por un lado, cuando la mujer se encuentre clasificada en tercer grado, podría ser derivada junto con su hijo, si se encuentra también en prisión, a una unidad dependiente exterior. También existe la posibilidad de disfrutar de este beneficio, a pesar de encontrarse clasificada en segundo grado, gracias al principio de flexibilidad penitenciaria del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, manifestación del sistema de individualización científica, siempre que lo autorice el Centro Directivo.
El Equipo Técnico de la prisión podrá plantear a la Junta de Tratamiento que, debido a las características de la interna, es más recomendable que se combinen diferentes especialidades de distintos grados penitenciarios cuando sea necesario realizar el Programa de Tratamiento Individualizado. La aplicación de este principio da lugar a un beneficio para la interna, disfrutando de herramientas de reinserción social propias de un grado más avanzado.
Por otro, en algunos Centros Penitenciarios existe un programa de crianza de los menores cuando tanto el padre como la madre se encuentran en el mismo Centro Penitenciario, situación más que excepcional.
Por lo expuesto, creemos necesario proteger urgentemente el bienestar emocional de las madres por parte de la Administración penitenciaria pues, sin una adecuada salud mental, ¿sería alcanzable la finalidad resocializadora intrínseca a la pena de prisión, en aplicación del artículo 25.2 de la Constitución?