Sin entrar en debate sobre la proporcionalidad de la reacción política, económica y social ante el Covid-19, conocido por su denominación genérica, coronavirus, nos planteamos la siguiente cuestión ¿Prima el principio rebus sic stantibus o pacta sunt servanda a la hora de mantener o tener por finalizado un contrato?

El principio de pacta sunt servanda traducido vendría a significar lo pactado obliga, es decir, que lo acordado entre las partes es vinculante y tiene fuerza de ley siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1254 y siguientes del Código Civil.

Lo esencial en los contratos es el consentimiento de ambas partes (salvo los casos en los cuales la forma sea elemento necesario), sin este requisito el mismo podría ser nulo o anulable. Así lo dicta el artículo 1258 del Código Civil:

“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”

Rebus sic stantibus también es una expresión latina que traducida sería estando así las cosas. Este elemento tiene vital importancia ya que modifica el principio general anteriormente mencionado, aquello que se acordó entre las partes. Esto se aplica con mucha prudencia y moderación al ser la excepción al principio general pacta sunt servanta, en virtud de un equilibrio, seguridad y paz en la sociedad.

Este principio es desarrollado por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, como ocurrió en plena crisis financiera del año 2008. En las sentencias del TS de 17 y 18 de enero de 2013, se plantea un supuesto de compraventa de una vivienda por la que los compradores habían abonado una cantidad inicial para posteriormente obligarse a hacer frente a la deuda restante. Lo que ocurrió fue que las condiciones de concesión de crédito por parte de los bancos se endurecieron y no consiguieron financiación para ello, por lo  instaron la resolución de un contrato de compraventa de vivienda a instancia del comprador por imposibilidad de obtener financiación para pagar la parte estipulada para el momento del otorgamiento de escritura pública y entrega de la vivienda.

Los compradores de la vivienda basaron su escrito en un motivo de caso fortuito o fuerza mayor por la imposibilidad de conseguir financiación, “[…] alegaron la situación existente al tiempo de celebrar el contrato y la sobrevenida al tiempo de ser requeridos para otorgar escritura pública e invocaron, además de algunos de los preceptos citados en su demanda, los arts. 1254, 1255, 1269 y 1281 CC.”[1]

La sentencia en primera instancia rechazaba tajantemente la posibilidad de que se diera un incumplimiento del contrato en base a una circunstancia extraordinaria como alegaban los demandantes en la reconvención, ya que el mero hecho de alegar que la situación económica del país era desfavorable y por la denegación del préstamo por parte de la entidad bancaria, no era suficiente para dejar sin efecto el contrato firmado entre las partes.

Sin embargo, en segunda instancia (Audiencia Provincial), se declaró resuelto el contrato y se condenó a la mercantil a devolver la cantidad abonada por los compradores-reconvenidos. Estimó la Sala que la falta de financiación podía considerarse una imposibilidad sobrevenida que no consta que fuera imputable a los compradores así como que no tenían que acreditar “[…] los actores cuál era su situación económica al tiempo de la firma del contrato y cuál la existente al serles negada la financiación bancaria» así como “también era un hecho notorio el «importante incremento de las exigencias de las entidades bancarias y cajas de ahorro para la concesión de financiación», con la consiguiente «restricción del crédito».[2] Es decir, que la imposibilidad de hacer frente a la deuda no era un impago sino más bien una imposibilidad sobrevenida que impedía hacer frente al mismo.

La mercantil interpuso recurso extraordinario por infracción procesal del artículo 469.1 de la LEC por infracción del artículo 217 del mismo texto legal así como recurso de casación contra la resolución de la AP. El motivo de casación se fundamentó en (resumidamente) la decisión tomada por la AP, que argumentó que no era necesario demostrar la situación de los compradores al momento de la firma del contrato así como al tiempo de denegarse la financiación. También se alegó que el hecho de estar inmersos en una crisis económica, no puede liberar a los deudores de las deudas contraídas, ya que de otro modo, se dejaría al arbitrio de cada uno cumplir con el contrato o no.

“La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11-00). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa (SSTS 10-2-97, 15-11-00 , 22-4-04 y 1-3-07), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6- 97). Más concretamente, en relación con compradores de viviendas que debían pagar el precio en tiempo más o menos próximo al inicio de la todavía subsistente crisis económica, la sentencia nº 597/2012, de 8 de octubre , ha rechazado tanto la nulidad por vicio del consentimiento como la resolución por incumplimiento solicitadas […]”[3]

El TS indica que hay que aplicar este principio con mucha cautela y bajo ningún concepto se puede ejecutar de forma generalizada. Sigue argumentando nuestro Alto Tribunal que se requiere el cumplimiento de requisitos que han de ser probados. Debe tratarse de una “[…] desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes”[4]

En este sentido es interesante mencionar los principios de UNDROIT que indican precisamente una posibilidad de que ocurra una causa extraordinaria o se trate de una excesiva onerosidad, en el que el equilibrio entre las partes se ve gravemente afectado. Según el artículo 6.2.2 del mismo texto, se entiende por “excesiva onerosidad”:

ARTÍCULO 6.2.2 Hay “excesiva onerosidad” (hardship) cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido, y: (a) dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato; (b) los eventos no pudieron ser razonablemente tenidos en cuenta por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato; (c) los eventos escapan al control de la parte en desventaja; y (d) el riesgo de tales eventos no fue asumido por la parte en desventaja.

Así como también se exponen los efectos en caso de que esto ocurra:

ARTÍCULO 6.2.3 (1) En caso de “excesiva onerosidad” (hardship), la parte en desventaja puede reclamar la renegociación del contrato. Tal reclamo deberá formularse sin demora injustificada, con indicación de los fundamentos en los que se basa.

(2) El reclamo de renegociación no autoriza por sí mismo a la parte en desventaja para suspender el cumplimiento.

(3) En caso de no llegarse a un acuerdo dentro de un tiempo prudencial, cualquiera de las partes puede acudir a un tribunal.

(4) Si el tribunal determina que se presenta una situación de “excesiva onerosidad” (hardship), y siempre que lo considere razonable, podrá: (a) resolver el contrato en fecha y condiciones a ser fijadas; o (b) adaptar el contrato con miras a restablecer su equilibrio.

Hay que recordar que los principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales tienen como misión unificar el derecho privado pero son de aplicación cuando las partes del contrato así lo hayan decidido, es decir, que rige la libre autonomía de la voluntad, ya que no se trata de una ley ni mucho menos de principios imperativos, pero sí pueden ser ventajosos ante situaciones de conflicto internacional, para dar soluciones proporcionadas a las partes y la posibilidad de llegar a acuerdos siguiendo los principios que han sido redactados por especialistas en el comercio internacional y que son de gran utilidad en la práctica comercial. De hecho, los tribunales los utilizan en muchas resoluciones para dar solución a conflictos de este tipo.

Volviendo a la regla rebus sic stantibus, el Tribuna Supremo indica que el hecho de que el principio “[…] pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento.”[5]

Es por ello que es absolutamente necesario argumentar y probar las circunstancias que puedan justificar un incumplimiento del contrato, en base a hechos cuya imposibilidad de previsión y prevención no se podían dar, provocando un desequilibrio entre las partes que hacen imposible el cumplimiento del contrato, sin responsabilidad ni voluntad de la parte incumplidora. Del examen de la jurisprudencia del TS se extrae que la carga de la prueba es de la parte que invoque la aplicación del principio rebus sic stantibus.

En conclusión, para que la modificación de las circunstancias pueda provocar la extinción o modificación de un contrato, la alteración sobrevenida de la situación debe ser impredecible al momento de firmar el mismo, así como que las consecuencias se traduzcan en un sinsentido o frustre el fin del contrato en sí mismo o bien, que debido al coste desorbitado de mantenerlo sea muy perjudicial para una de las partes por causas ajenas a esta.

La jurisprudencia actual es muy reticente a aplicar este principio, como por ejemplo ocurre en la sentencia 2019/500955 STS (Civil) de 15 enero de 2019, en la que se desestima el recurso interpuesto por una importante cadena hotelera cuyo petitum era resolver el contrato de alquiler con la constructora alegando el hecho notorio de la crisis económica. Se rechaza por tanto rebajar la renta o resolver el contrato por ir en contra de lo pactado en el mismo cuando ya se establecieron mecanismos en función de riesgos propios del negocio, ya que para ello sería necesario que la pérdida de rendimientos fuera debida a casos fortuitos extraordinarios e imprevistos y que la pérdida de frutos fuera de más de la mitad. El resultado global de la cadena hotelera fue positivo y favorable, por eso entiende el TS que no se demuestra realmente el perjuicio exorbitado ni impredecible a consecuencia de la crisis económica (al entenderlo como algo propio del sector, riesgo asumido) y tampoco cabe trasladar ese riesgo al arrendador cuando se habían pactado precisamente marcos de actuación en caso de que cualquiera de las partes quisiera romper con el contrato (aunque esto fuera a cambio de una indemnización).

Es por ello que se puede concluir que el alto tribunal exige una rigurosidad muy alta para demostrar que efectivamente se trata de una situación extraordinaria, no predecible y no imputable a las partes, que pocas veces se ha estimado, pero no impide que puede suceder a pesar de la dificultad de prueba que esto conlleva.

¿Puede apelarse al caso fortuito, extraordinario e imprevisible causado por el coronavirus para rescindir contratos?

El Código Civil vigente indica en su artículo 1105:

“Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”

En supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, se abre la vía que puede alterar las obligaciones contractuales.

La sentencia de la AP de Barcelona con fecha 24 octubre de 2014 indica que: “[…] los requisitos para la aplicación del art. 1.105 CC (EDL 1889/1) EDL 1889/1, son la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencia 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001 EDJ 2001/2276), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS.31 de mayo de 1985EDJ1985/7394; 11 de octubre de 1991 EDJ 1991/9628; 31 de julio de 1996 EDJ 1996/6218; 29 de diciembre 1998 EDJ 1998/30796; 8 de noviembre de 1999 EDJ1999/32883; 8 de febrero de 2000 EDJ2000/8603; 10 de octubre de 2002 EDJ 2002/39388); […]”

Continúa argumentado que “También tiene dicho el Tribunal Supremo que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto que la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999 EDK1999/4055), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 EDJ2001/2276), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005 EDJ2005/71422); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 EDJ 1995/1207, 31 de mayo de 1997 EDJ 1997/4510, 18 de abril de 2000 EDJ2000/6151, 23 de noviembre de 2004 EDJ2004/183469), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006 EDJ2006/1857).”

Continúa alegando que: “La «fuerza mayor» ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 EDJ2000/19342), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995 EDJ1995/1207, 31 de mayo de 1997 EDJ 1994/4510, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 EDJ2006/15969). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S.16 de febrero de 1988 EDJ19988/1248-; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1992EDJ1992/12050-; adecuada -S. 5 de febrero de 1991EDJ1991/1137 y 2 de enero de 2006 EDJ2006/1857-; precisa -S. 31 de marzo de 1995 EDJ 1995/1207-; debida -. SS. 28 de marzo de 1999 EDJ1999/32883-), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal.”[6]

Resumidamente para demostrar que concurre un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito debe tratarse de una situación con las siguientes características:

  • Imprevisible e inevitable
  • Acontecimiento surgido a posteriori de la firma del contrato
  • Hecho ajeno a las partes contratantes
  • Fuerza superior a todo control y previsión
  • Haber obrado con la diligencia debida según las circunstancias de cada caso

Ciñéndonos al caso examinado, la crisis producida a consecuencia del COVID19, podría considerarse como un hecho imprevisible e inevitable que, surgido en China, se está propagando por todo el mundo a gran velocidad, sin que pudiera haber sido previsto y/o evitado por las compañías que se puedan ver afectadas a consecuencia de sus efectos en los mercados.

Se trataría también de un acontecimiento surgido a posteriori, en un escenario que no se podía prever, esto es, una enfermedad fácilmente contagiosa y sin cura por el momento.

Es un hecho ajeno a las partes contratantes ya que es un factor exógeno, traduciéndose en una fuerza superior a todo control y previsión. El 30 de enero de este mismo año, la OMS declaró que el brote es una emergencia global de salud y reconoció que la enfermedad representa un riesgo internacional, más allá de las fronteras chinas.[7]

En este punto, cabe hacer una escueta mención a los protocolos nacionales e internacionales para controlar y/o aislar la enfermedad, que serán de gran importancia a la hora de buscar culpables. ¿Podría considerarse que una mala gestión de los protocolos o un protocolo en sí mismo defectuoso, podría dar lugar a responsabilidades de los órganos que crean las mismas?

Como conclusión, tras el análisis de la legislación y la jurisprudencia al respecto, podemos hablar de un caso de fuerza mayor producido por una epidemia o pandemia, lo que abriría una vía para romper con las obligaciones celebradas entre las partes con anterioridad y que se vean gravemente afectadas por este hecho absolutamente impredecible, aunque siempre debe demostrarse lo alegado a cada caso concreto, teniendo el abogado un importante y laborioso trabajo para demostrar con detalle las circunstancias que permitiría aplicar la regla rebus sic stantibus o bien la existencia de fuerza mayor, sin que se pueda generalizar o aplicar de forma automática.

Daniela Iordache. Abogada

Ayanz estrategia legal internacional

REFERENCIAS:

– Real Decreto de 24 de julio de 1889 Código Civil

-Sentencia Tribunal Supremo 17 y 18 enero de 2013 820/2013

-Sentencia Tribunal Supremo 15 enero de 2019 2019/500955

-Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona 24 de octubre de 2014 (y sentencias mencionadas en ella)

-The New York Times, “Coronavirus: ¿Qué tan grave será la crisis?” 4 de febrero de 2020, Autores: Knvul Sheikh, Derek Watkins, Jin Wu y Mika Gröndahl  https://www.nytimes.com/es/2020/02/04/espanol/mundo/coronavirus-vacuna-viaje.html

[1] Extracto STS 820/2013 17 de enero de 2013, fundamento de derecho primero.

[2] Extracto STS 820/2013 17 de enero de 2013, fundamento de derecho primero.

[3] Extracto STS 820/2013 17 de enero de 2013, fundamento de derecho tercero.

[4] Extracto STS 820/2013 17 de enero de 2013, fundamento de derecho tercero.

[5] Extracto STS 820/2013 17 de enero de 2013, fundamento de derecho tercero.

[6] Sentencia AP Barcelona 24 de octubre de 2014 (fundamente de derecho segundo) y sentencias mencionadas en la misma.

[7] The New York Times, “Coronavirus: ¿Qué tan grave será la crisis?” 4 de febrero de 2020, Autores: Knvul Sheikh, Derek Watkins, Jin Wu y Mika Gröndahl  https://www.nytimes.com